Vecindad civil

La vecindad civil es la condición que determina en un español el derecho, común o foral, que le es aplicable. Por tanto se puede tener vecindad civil común o foral (vecindad civil de navarra por ejemplo).

El concepto de vecindad civil es distinto al concepto de vecindad administrativa, según esta es vecino quien tenga la residencia habitual en ese municipio y además, este inscrito en el padrón municipal pertinente.

La calificación jurídica de esta es la de estado civil porque afecta a la capacidad de obrar en cuanto determina un estatuto jurídico. El efecto que produce la vecindad civil determina la sujeción al derecho común o foral (art. 14 CC). Las causas de adquisición de la vecindad civil son:

Ius sanguinis (art. 14.2): tener padre o madre de este lugar.

Opción (art. 14.3 in fine y 14.4 CC): se podrá optar por la vecindad civil si es mayor de 14 años o emancipado.

Residencia (art. 15.5 CC).

Ius soli (criterio residual-art. 14.6 CC): es residual porque cuando no se hayan aplicado los anteriores, por defecto se aplicará la vecindad civil del lugar de nacimiento.

Atribución de los padres (art. 14.3. párr. 2º CC).

Lugar de localización de la persona a efectos jurídico. Es la sede jurídica de la persona.

REGULACIÓN.

Se regula en los artículos 18.2 (inviolabilidad) y 19 (derecho de elegir libre/residencia) de la constitución española. En el Código Civil se establece en los artículos 40 (personas físicas) y 41 (personas jurídicas).

TRASCENDENCIA JURÍDICA.

Es trascendente el domicilio por determinar la ley aplicable, la nacionalidad y la vecindad; para determinar el lugar de cumplimiento de las obligaciones y ejercicio de los derechos; determina el juez competente para conocer los juicios de esa persona; el domicilio también sirve para determinar situaciones de desaparición y ausencia.

CLASES DE DOMICILIO.

Domicilio real o voluntario: es la residencia habitual de la persona. El código civil habla de domicilio familiar en el art. 70.
Domicilio legal: es el domicilio fijado por la ley (ejemplo: art. 1171 CC).
Domicilio electivo: fijado por el sujeto para el cumplimiento de las obligaciones o ejercicio de derechos. (domiciliación bancaria).

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